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CAPITULO SEGUNDO
De los Conflictos Administrativos
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 71.-
1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de
un mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones II y
III de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a los
Tribunales.
2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los otros
conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo
ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los órganos en
conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este
Capítulo.
3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán resueltos de
conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa,
pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa pertinente.
4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los
conflictos con los interesados.
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