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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

Artículo 87.-

1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso

de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su

contenido por el acto que le da origen.

2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las

excepciones que señala esta ley.

3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto

del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio

de ésta.

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