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Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin
subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la
plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.
2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la
excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior
jerárquico inmediato.
3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la
potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para
la Administración.
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