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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

SECCION SETIMA

De la Sustitución del Titular

Artículo 98.-

1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover y

sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no jerárquico,

individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente

descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que aquel

le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las

intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de instituciones

autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno.

2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y

atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo

estrictamente indispensable al restablecimiento de la armonía de la

normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.

3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del

ente u órgano que ha sufrido la sustitución, para todo efecto legal.

4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculo

jerárquico entre el Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre

éste y el sustituto. (*)

(*) (NOTA: debe leerse correctamente como "sustituido")

5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres intimaciones

instando al inferior a justificar su conducta y a cumplir.

6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la

sustitución.

7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los términos

señalados en el artículo anterior.

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