SECCION SETIMA
De la
Sustitución del Titular
Artículo 98.-
1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover
y
sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al
inferior no jerárquico,
individual o colegiado, del Estado o de cualquier
otro ente
descentralizado, que desobedezca reiteradamente las
directrices que aquel
le haya impartido sin dar explicación
satisfactoria al respecto, pese a las
intimaciones recibidas. Cuando se trate de
directores de instituciones
autónomas la remoción deberá
hacerla el Consejo de Gobierno.
2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y
atribuciones del titular ordinario, pero
deberá usarlas para lo
estrictamente indispensable al restablecimiento de
la armonía de la
normalidad administrativa, so pena de incurrir en
nulidad.
3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del
ente u órgano que ha sufrido la
sustitución, para todo efecto legal.
4. La sustitución regulada por este artículo creará un
vínculo
jerárquico entre el Poder Ejecutivo y el
sustituto, pero ninguna entre
éste y el sustituto. (*)
(*) (NOTA: debe leerse correctamente como "sustituido")
5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres
intimaciones
instando al inferior a justificar su conducta y a
cumplir.
6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la
sustitución.
7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los
términos
señalados en el artículo anterior.