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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 102
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Artículo 102
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102

Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes

potestades:

a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo

de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en

aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras

restricciones que las que se establezcan expresamente;

b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y

conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para

ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;

c) Ejercer la potestad disciplinaria;

d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior

a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o

reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;

e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como

sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando

temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo

titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta

ley; y

f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole

que se produzcan entre órganos inferiores.

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