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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

TITULO QUINTO

De los Servidores Públicos

CAPITULO PRIMERO

De los Servidores Públicos en General

Artículo 111.-

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la

Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su

organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con

entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,

permanente o público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario

público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio

público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo

para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o

servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al

derecho común.

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