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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 114
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Artículo 114
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114

Artículo 114.-

1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general,

y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en

virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser

considerado en el caso individual como representante de la colectividad de

que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.

2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor,

considérase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto,

hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos

injustificados o arbitrarios a los administrados.

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