250
Artículo 250.-
1. Toda citación deberá preceder la comparecencia al menos en tres días,
salvo disposición en contrario o caso de urgencia, en el cual podrá prescindirse del plazo y hacerse venir al citado, con la fuerza pública si
es necesario, en el momento mismo de la citación.
2. El plazo de la citación nunca excederá de quince días hábiles, con las
salvedades de ley.
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