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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 276
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 276
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Artículo 276
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276

Artículo 276.- Será coadyuvante todo el que esté indirectamente

interesado en el acto final, o en su denegación o reforma, aunque su

interés sea derivado, o no actual, en relación con el que es propio de la

parte a la que coadyuva.

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