Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 369
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 369     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 369
Ir al final de los resultados
Artículo 369
Versión del artículo: 1  de 1
369

Artículo 369.-

1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

2. La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación de

esta ley.

3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la Administración

o para cada uno de los Ministerios o entes administrativos, deberán quedar

promulgados dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de

esta ley.

4. El mismo término regirá en cuanto a las disposiciones necesarias para

adaptar la organización administrativa a esta ley.

5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con éste y los

dos artículos anteriores, se considerarán generales para efectos de esta

ley y de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ir al inicio de los resultados