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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.-

 

1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.

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