Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 361
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 361     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 361
Ir al final de los resultados
Artículo 361
Versión del artículo: 1  de 1
361

TITULO NOVENO

De los Procedimientos Especiales

CAPITULO UNICO

De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General

Artículo 361.-

1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.

2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto.

3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.

Ir al inicio de los resultados