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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.-

1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión contra un acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo apoya.

2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual se podrá decidir en el acto.

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