61
Artículo 61.-
1. Para determinar la competencia administrativa por
razón del territorio serán aplicables las normas respectivas de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia civil.
2. Si no son compatibles, será competente el
órgano que ha iniciado el procedimiento, o aquel más
próximo al lugar de los hechos que son motivo de la acción
administrativa.
3. Para determinar los
otros tipos de competencia se estará a lo que dispongan las reglas
específicas pertinentes.
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