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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 85
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Artículo 85
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85

Artículo 85.-

1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.

2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.

3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre.

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