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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 108
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Artículo 108
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109

SECCION SEGUNDA

Del Deber de Obediencia

 

Artículo 108.-

 

1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior; y

b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.

 

2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.

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