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CAPITULO SEGUNDO
De los Actos que Agotan
la Vía Administrativa
Artículo 126.-Pondrán fin a la vía
administrativa los actos emanados de los siguientes órganos y
autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de reposición
o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley, interpuestos
contra el acto final:
a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la
República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del
respectivo Supremo Poder;
b) Los de los respectivos jerarcas de las
entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a
la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley
algún recurso administrativo contra ellos;
c) Los de los órganos desconcentrados de
la Administración, o en su caso los del órgano superior de los
mismos, cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se
otorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativo contra
ellos; y
d) Los de los Ministros,
Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley
lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra
ellos.
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