159
Artículo 159.-
1. La nulidad del acto podrá sobrevenir
por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el
ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha
condición sea necesaria para la existencia de la relación
jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por
disposición de ley.
2. En este caso la
declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la
motive.
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