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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 205
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 205
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Artículo 205
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205

Artículo 205.-

1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.

2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que aparezca de los autos como responsable por el daño causado.

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