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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 236
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 236
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Artículo 236
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236

Artículo 236.-

1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal. 

2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente. 

3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores. 

4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores.

5. No procederá la recusación del Presidente de la República.

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