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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 300
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 300
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Artículo 300
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300

Artículo 300.-A los fines de la recepción de la prueba, el órgano director tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales y los testigos, peritos o partes incurrirán en los delitos de falso testimonio y perjurio, previstos en el Código Penal, cuando se dieren las circunstancias ahí señaladas.

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