354
Artículo 354.-El recurso de revisión
deberá interponerse:
a) En el caso primero del artículo
anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto
impugnado;
b) En el caso segundo, dentro de los tres meses
contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de
aportarlos; y
c) En los demás
casos, dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme
que los funde.
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