Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 354
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 354     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 354
Ir al final de los resultados
Artículo 354
Versión del artículo: 1  de 1
354

Artículo 354.-El recurso de revisión deberá interponerse:

a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado;

b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos; y

c) En los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde.

Ir al inicio de los resultados