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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 122
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 122
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Artículo 122
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122

Artículo 122.-

1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.

2. En este último caso el particular que los invoque deberá aceptarlos en su totalidad.

3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del particular causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado y del servidor público, en los términos de esta ley.

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