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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 366
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 366
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Artículo 366
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366

Artículo 366.-

1. El Libro Segundo regirá, a partir de su vigencia, para todo procedimiento administrativo, aun aquellos que se encuentren pendientes de resolución o recurso, con las salvedades y limitaciones del artículo 371(*).

(*)(Nota de Sinalevi: Debe entenderse 367, ya que esta ley no contiene artículo 371. Las salvedades y limitaciones a las cuales hace referencia este inciso están contempladas en el artículo 367)

2. No obstante, los términos o plazos para trámites pendientes o para la resolución final, se contarán a partir de la vigencia de esta ley, mientras ello no implique una prórroga o ampliación de los establecidos en la legislación anterior, en cuyo caso regirán estos últimos.

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