366
Artículo 366.-
1. El Libro Segundo regirá, a partir de
su vigencia, para todo procedimiento administrativo, aun aquellos que se
encuentren pendientes de resolución o recurso, con las salvedades y
limitaciones del artículo 371(*).
(*)(Nota de Sinalevi: Debe entenderse 367, ya que esta ley no contiene
artículo 371. Las salvedades y limitaciones a las cuales hace referencia
este inciso están contempladas en el artículo 367)
2. No obstante, los términos o plazos
para trámites pendientes o para la resolución final, se
contarán a partir de la vigencia de esta ley, mientras ello no implique
una prórroga o ampliación de los establecidos en la
legislación anterior, en cuyo caso regirán estos últimos.
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