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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

ARTICULO 78.- Mercancías provenientes de naufragio, zozobra, otros accidentes o encontradas sin titular conocido

Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o accidentes similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto de las cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de importación, deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.

La autoridad aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías, para que las personas que se acrediten derecho a ellas se apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán en abandono y se venderán en subasta pública de conformidad con los procedimientos de esta sección, excepto los productos perecederos que serán subastados o destruidos inmediatamente.

Toda persona que entregue a la autoridad aduanera mercancías, en las circunstancias apuntadas por este artículo, tiene derecho a que se le cancelen los gastos por concepto de rescate o transporte según se fije mediante estimación pericial. Estos gastos deberán ser cancelados por el titular de las mercancías. En caso de ordenarse su venta en subasta pública, los gastos se adicionarán al precio base, para su cancelación a quien las hubiera entregado a la autoridad aduanera.

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