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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 101
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Artículo 101
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101

Artículo 101.—Sustitución de mercancías. La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando:

a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del despacho aduanero. En este caso, si las mercancías que sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten de los derechos e impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.

b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.

En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la autorización del levante de las mercancías.

La autorización de la sustitución de las mercancías no eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido.

(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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