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Artículo 216.—Defraudación fiscal fraccionada. Incurre igualmente en
los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los dos
artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que
actuando con una misma finalidad, realice actividades de defraudación
aduanera de forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos, en
los que el monto de los tributos dejados de percibir en forma individual
resulte inferior a los cinco mil pesos centroamericanos, de forma tal
que aisladamente hubiesen sido considerados infracciones administrativas.
Para determinar la modalidad de defraudación fiscal aduanera
fraccionada, la autoridad judicial podrá considerar los actos realizados
por el infractor en los doce meses anteriores al último acto denunciado.
El hecho generador se regirá por lo establecido en el artículo 55 de
esta ley, para el acto o cada uno de los actos individualmente considerados.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar
la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)
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