Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o
jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1. No reexporte o reimporte mercancías o las
reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal,
cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera
aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de
cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no
está tipificado con una sanción mayor.
2. Estando autorizada para realizar un
transbordo o un tránsito de mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas
de seguridad y las demás condiciones establecidas por la autoridad aduanera.
3. No asigne personal para la carga, la
descarga o el transbordo de mercancías, si se trata de un transportista
aduanero.
4. Incumpla las normas referentes a
ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación
de mercancías, vehículos y unidades de transporte.
5. Omita avisar las posibles causas, por los
medios que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento de , la ocurrencia de pérdidas,
hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su
custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera
receptora de mercancías.
6. En su calidad de persona física o
jurídica, pública o privada que, por cualquier título, reciba, manipule,
procese o tenga en custodia mercancías sujetas al control aduanero, incluso las
empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, se
encuentre responsable patrimonial por mercancías que, a pesar de haber sido
recibidas, no se hayan encontrado.
7. Como responsable de la recepción, la
manipulación, la conservación, el depósito o la custodia de mercancías sujetas
al control aduanero, permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.
8. En su calidad de transportista aduanero,
inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.
9. No coloque, estando obligado, dispositivos
de seguridad en las unidades de transporte cargadas para el tránsito hacia un
puerto aduanero, una vez autorizado el levante de las mercancías.
10. No transmita, antes del arribo de la
unidad de transporte, electrónicamente ni por otros medios autorizados, los
datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte,
si se trata de un transportista aduanero, o los transmita incompletos o con
errores; lo anterior con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.
11. Omita transmitir, antes del arribo de la
unidad de transporte, transmita en forma incompleta o con errores que causen
perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos fijados por esta Ley o sus
Reglamentos, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas,
perecederas o de las que, por su naturaleza, representen peligro para otras
mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles tratamiento
especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior con las
salvedades establecidas reglamentariamente.
12. En su calidad de auxiliar de la función
pública, no transmita a la autoridad aduanera o transmita tardíamente, con
omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el detalle de las diferencias
que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte,
realmente descargados o transportados, y las cantidades manifestadas o el
detalle de mercancías, bultos u otros elementos de transporte dañados o
averiados como consecuencia del transporte o de otra circunstancia que afecte
las declaraciones presentadas a la autoridad aduanera o los documentos que las
amparan.
13. En su calidad de transportista aduanero,
no comunique a la autoridad más cercana los accidentes que sufra el vehículo o
la unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero.
14. Estando obligado, omita transmitir a la
autoridad aduanera, en el momento de la recepción de los vehículos y las
unidades de transporte, el resultado de la inspección de estos en los términos
y las condiciones dispuestos por la presente Ley y sus Reglamentos, o lo
transmita en forma tardía, incompleta o con errores que causen perjuicio
fiscal.
15. Omita transmitir, transmita en forma
incompleta o transmita con errores que causen perjuicio fiscal a la aduana de
control, por vía electrónica, en el plazo y la forma señalados por esta Ley o
sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones y la salida de
ellas de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, si se trata de un
estacionamiento transitorio.
16. Como receptor de mercancías, al recibir
los bultos no deje constancia, o la deje incompleta o con errores que causen
perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros en la declaración o el
documento de ingreso respectivo, donde consigne los datos en la forma, el plazo
y las condiciones que esta Ley o sus Reglamentos establecen.
17. Si se trata de un depositario aduanero o
de otro auxiliar obligado, no transmita a la autoridad aduanera, en los
términos ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le transmita tardíamente o
le transmita con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el reporte
del inventario de los bultos recibidos una vez finalizada la descarga,
incluidas las diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías,
bultos u otros elementos o unidades de transporte manifestados y la cantidad
realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u
otra irregularidad que se determine.
18. En su calidad de depositario, incumpla su
obligación de transmitir en forma anticipada y a posteriori el
reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y las
condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice una transmisión
incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.
19. Si se trata del consolidador de carga
internacional o de la empresa de entrega rápida, no transmita, dentro de los
plazos y según las condiciones dispuestas en la normativa aduanera, el
manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque matriz e
individualizados en estos, tantos como consignatarios registre el documento,
los transmita incompletos o con errores que causen perjuicio fiscal.
20. En su calidad de consolidador de carga
internacional, no transmita a la aduana de control, le transmita en forma
tardía o con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, las diferencias
encontradas en la operación de desconsolidación de
mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar autorizado, respecto
de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles
contado a partir de la finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no
comunique la información de los conocimientos de embarque que se deriven del
conocimiento de embarque matriz ni el nombre de los consignatarios.
21. En su calidad de depositario, no concluya
la descarga de la unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley y sus
Reglamentos.
22. En su calidad de empresa de entrega
rápida, no transmita a la aduana de control el manifiesto de entrega rápida ni
cualquier diferencia en cuanto a la cantidad, la naturaleza y el valor de las
mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
23. Como transportista, ingrese a los
estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,
peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista
internacional.
24. Omita presentar o transmitir, con la
declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la
información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos
reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
25. Presente o transmita los documentos, la
información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con
errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de
forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del
19 de octubre de 2015)
26. Transmita por vía electrónica, a la
autoridad aduanera o a otra autoridad competente, datos distintos de los
consignados en el documento en que se basó la transmisión, salvo si está
tipificado con una sanción mayor.
27. Viole o rompa sellos, precintos o
marchamos u otras medidas de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera
haya dispuesto colocar, en tanto no exista sustracción de mercancías.
28. Declare erróneamente los cálculos de
conversión de monedas, en tanto no constituya una sanción mayor.
29. Venda u obsequie cualquier clase de
mercancías que se encuentren a bordo de vehículos que ingresen en el territorio
aduanero, en tanto no constituya una sanción mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)