Artículo
70 bis. Medidas cautelares
En
cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios
encargados de la fiscalización de la Administración Tributaria
podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el
resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de
impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de
obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia
o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado,
encintado de las mercancías que permanezcan en los recintos aduaneros, así
como ordenar la permanencia de tales mercancías en dichos recintos, con el fin
de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las medidas cautelares serán
proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan
adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación,
y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las
realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra
índole, si se ha actuado de buena fe.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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