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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 70
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Artículo 70 -BIS
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Artículo 70 bis. Medidas cautelares 

En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización de  la Administración Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado, encintado de las mercancías que permanezcan en los recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales mercancías en dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

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