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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 21
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Artículo 21
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ARTICULO 21.- Coordinación para aplicar controles 

Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas,  mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada,  colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.

Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos.

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

 

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