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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 145
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Artículo 145 -BIS
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Artículo 145 bis.—Requisitos. Los estacionamientos transitorios bajo la condición de precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los requisitos y las obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:

a) Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de los vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer con precinto aduanero o elementos de seguridad.

b) Contar con un sistema informático de registro de ingresos, permanencia y salida de los vehículos y de las unidades de transporte.

c) Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados para los auxiliares de la función pública aduanera, o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado anualmente.

Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.

(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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