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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 174
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 174
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Artículo 174
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174

ARTICULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte gozarán de franquicia aduanera. El capitán o responsable manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos de despacho previstos en esta ley.

La autoridad aduanera deberá tomar las medidas necesarias para que el capitán o responsable realice el trámite respectivo en el lugar de arribo de las naves marítimas y aéreas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)

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