Artículo
231.- Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones
tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya
sea la aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo la
sanción de cierre de negocios, las infracciones administrativas sancionadas con
suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, la infracción
administrativa tipificada en el artículo 238 de esta ley, la sanción de
reincidencia, así como la inhabilitación de los auxiliares de la función
pública aduanera, cuyo conocimiento será competencia exclusiva de la Dirección
General de Aduanas.
La
aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la época
de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se
promulga una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al
infractor, en el caso particular que se juzgue. La aplicación de las sanciones
administrativas estipuladas en la presente ley es independiente de las
sanciones penales, cuando el hecho también constituya un delito penal.
Las
infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se
computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de
esta ley, referente al tema del pago de la obligación tributaria aduanera y sus
aspectos esenciales.
Serán
eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza
mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
La
facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este
capítulo prescribe en cuatro años, contados a partir de la comisión de las
infracciones.
El
término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá:
a) Por la
notificación de la resolución o el acto inicial del procedimiento
administrativo tendiente a determinar las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras.
b) Por la
interposición de recursos de cualquier clase por el infractor que procedan,
de conformidad con la normativa aduanera.
c) Por
interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del
procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo
final.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 36) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)