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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 231
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 231
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Artículo 231
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Artículo 231.- Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea la aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo la sanción de cierre de negocios, las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, la infracción administrativa tipificada en el artículo 238 de esta ley, la sanción de reincidencia, así como la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera, cuyo conocimiento será competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas.

La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulga una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso particular que se juzgue. La aplicación de las sanciones administrativas estipuladas en la presente ley es independiente de las sanciones penales, cuando el hecho también constituya un delito penal.

Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley, referente al tema del pago de la obligación tributaria aduanera y sus aspectos esenciales.

Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo prescribe en cuatro años, contados a partir de la comisión de las infracciones.

El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá:

a) Por la notificación de la resolución o el acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase por el infractor que procedan, de conformidad con la normativa aduanera.

c) Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 36) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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