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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 81
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Artículo 81 -BIS
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Artículo 81 bis.- Sobrantes de mercancías a granel. No será necesario justificar las diferencias en las mercancías a granel, siempre que la diferencia total no exceda del cinco por ciento (5%) del peso o volumen respecto de lo manifestado. Cuando tal diferencia sea superior a dicho límite, el transportista deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia total respecto de lo manifestado.

 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

(Así reformado por el artículo 2° numeral 13) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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