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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 111
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Artículo 111 -BIS
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Artículo 111 bis.- Cuantía imponible de minimis. Las mercancías que ingresen al país a través de instalaciones de carga aérea y tengan un valor FOB en aduana inferior o igual a cien pesos centroamericanos por envío, de conformidad con la factura comercial asociada a la declaración aduanera, no estarán sujetas al pago del derecho arancelario de importación, pero sí al impuesto al valor agregado y demás tributos y tasas internas correspondientes.

El procedimiento de despacho y demás requisitos de importación aplicables tendrán carácter sumario, según las condiciones desarrolladas vía reglamentaria.

(Así adicionado por el artículo 1° numeral 8) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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