Artículo 111 bis.- Cuantía imponible de minimis. Las mercancías que ingresen al país a través de
instalaciones de carga aérea y tengan un valor FOB en aduana inferior o igual a
cien pesos centroamericanos por envío, de conformidad con la factura comercial
asociada a la declaración aduanera, no estarán sujetas al pago del derecho
arancelario de importación, pero sí al impuesto al valor agregado y demás
tributos y tasas internas correspondientes.
El procedimiento de despacho y demás
requisitos de importación aplicables tendrán carácter sumario, según las
condiciones desarrolladas vía reglamentaria.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 8) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
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