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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTICULO 64.- Destrucción y pérdida

La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales de terceros.

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