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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 171
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Artículo 171
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SECCION VIII

PROVISIONES DE A BORDO

ARTICULO 171.- Provisiones de a bordo

Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima; además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación de vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.

La empresa o su representante debe presentar una declaración detallada, tanto al ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea por lotes o individualizadas según los manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las transporta o ser depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para esta clase de mercancías, previa autorización de la aduana competente.

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