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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 213
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 213
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Artículo 213
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213

            Artículo 213.—Agravantes. La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.

b) Cuando sea cometido por dos personas o más o el agente integre una organización destinada al contrabando.

c) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.

d) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes.

e) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.

f) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión del delito de contrabando aduanero.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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