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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 145
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Artículo 145 -TER
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Artículo 145 ter.—Obligaciones. Los estacionamientos transitorios, bajo la condición de precariedad que les otorga esta Ley, además de cumplir otras obligaciones que señalan la presente Ley y su Reglamento, deberán acatar las siguientes:

a) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de transporte ingresadas y sus cargas.

b) Dar aviso diariamente a la aduana de control, por los medios que autorice la autoridad aduanera, de la caída en abandono de las mercancías custodiadas.

c) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de transporte con sus respectivos dispositivos de seguridad, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que defina la autoridad aduanera.

d) Transmitir, a la aduana de control, el reporte diario del ingreso y la salida efectivos de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las autoridades aduaneras.

e) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte, con sus respectivos dispositivos de seguridad.

f) No permitir el ingreso a sus instalaciones de vehículos o unidades de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.

g) Contar con medios de vigilancia tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, según las condiciones de ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.

h) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos, las unidades de transporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren pese a haber sido declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que resulten procedentes.

i) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento transitorio.

j) Entregar, únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.

k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones para realizar el tránsito, así como de todo vehículo que se utilice para transportar mercancías al egreso del estacionamiento transitorio".

(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003 )

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