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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 220
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 220
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Artículo 220 -BIS
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Artículo 220 bis.—Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres años:

a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos.

b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes.

c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.

d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.

(Así adicionado por  el artículo 2° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).

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