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CAPITULO
II
SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS
Artículo
8º—Servicio Nacional de Aduanas. El
Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y
de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá
a su cargo la aplicación de la legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por
la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás
órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con
experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme
a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.
El Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación
interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los
controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.
Para establecer actividades
integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas, la Dirección
General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los demás órganos de
la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de Hacienda,
estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o
aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los contribuyentes,
responsables, terceros, auxiliares de la función pública aduanera,
importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas autoridades
deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los
términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento,
quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas.
(Así reformado por artículo 1° del la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
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