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ARTICULO
27.- Recepción de pruebas en el extranjero
En casos calificados y previamente
autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes
del Servicio Nacional de Aduanas,
en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán
realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas,
así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero,
con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación,
respetando las normas internacionales contenidas en los tratados
internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios
designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y
certificarán la información y documentación, con el propósito de que se
incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o
judicial, sin requisito o formalidad ulterior.
La Dirección General de Aduanas
queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio
tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar
pruebas, tales como facturas proforma, precios de
venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras
que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el
mercado internacional.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
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