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TITULO
III
AUXILIARES
DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 28.—Concepto
de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera,
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen
habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de
terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables
solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos,
las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el
Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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