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CAPITULO
II
AGENTE
ADUANERO
Artículo
33.—Concepto. El agente
aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado
por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural,
con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de
servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones
aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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