ARTICULO
42.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones generales
establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones específicas de
los transportistas aduaneros, en
cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:
a) Permitir y facilitar la
inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus
cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las
amparen.
b) Asignar personal para la carga,
descarga o transbordo de mercancías.
c) Reportar, por los medios que se
establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentren entre la
cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o
transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros
elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y
cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las
autoridades aduaneras.
d) Mantener intactos los mecanismos
de control y seguridad colocados en bultos, vehículos y unidades de transporte.
e) Transportar las mercancías por
las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de
los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.
f) Comunicar a la aduana, con
anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercancías
inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su
naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
g) Transmitir, por vía electrónica o
por otro medio autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los
datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá
sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las
condiciones y los plazos que se establezcan por medio de reglamento.
h) Emitir el título representativo
de mercancías.
i) Comunicar al estacionamiento
transitorio respectivo la fecha de arribo a puerto de las mercancías. Esta
comunicación deberá efectuarla la empresa de transporte internacional.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Trasladar los vehículos,
las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al
depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en
el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la
empresa de transporte internacional.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) No trasladar a los
estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,
peligrosas u otras de similar naturaleza.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
l) Entregar los bultos de
entrega rápida separados del resto de la carga.
(Así
adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)