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CAPITULO VII
DESPACHOS DE ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 51.- Entidades públicas
Las entidades públicas que realicen despachos
aduaneros, en nombre propio o de otra entidad pública, deberán
ser autorizadas por la Dirección General de Aduanas y cumplir con los
requisitos que se fijen mediante reglamento.
Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los
funcionarios que las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas,
los cuales deberán contar con los requisitos señalados en esta
ley y sus reglamentos para el asistente de agente aduanero.
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