Artículo
55.—Hecho
generador. El hecho generador de la obligación
tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el
tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye:
a) Al aceptar la declaración
aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades.
b) En el momento en que las
mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su abandono voluntario.
c) En la fecha:
1. de la
comisión del delito penal aduanero;
2. del
decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o
3. del descubrimiento del delito
penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de las anteriores.
d) Cuando ocurra la destrucción, la
pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra
cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o
fuerza mayor.
En los regímenes temporales o
suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen
determinará los derechos e impuestos aplicables, a efecto de establecer el
monto de la garantía, cuando esta corresponda.
En caso de cambio de un régimen
temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso
a) anterior.
En los delitos penales aduaneros se
aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal
aduanero, a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda
determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el delito
penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni
pueda determinarse la fecha de comisión.
Cuando las condiciones tributarias,
las condiciones arancelarias o los derechos contra prácticas desleales de
comercio internacional sean objeto de modificaciones, después de la fecha en
que las mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo
certifique el representante legal del transportista debidamente acreditado en
el país o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario
público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento
consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el
anterior, en el momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero
definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles
contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta disposición
no será aplicable si se trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)