ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes
casos:
a) Cuando no se solicite una
destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las
mercancías a un puerto aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de
depósito fiscal sin que se solicite otra destinación.
c) Las que hubieran sido
desembarcadas por error y no sean reexportadas dentro de un mes a partir de la
fecha de su descarga.
d) Cuando transcurran treinta días
hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías.
e) Cuando las mercancías se
encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias,
transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la
obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo
tributario.
f) Cuando transcurridos quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de
zona franca o de perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin
haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
Asimismo, caerán en abandono las
mercancías en el régimen de zona franca, cuando su consignatario haga renuncia
expresa de ellas o cuando su abandono se establezca en forma evidente y
manifiesta.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
g) Cuando transcurrido un año a
partir del depósito de las mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por
esta ley.
i) Cuando transcurra un mes-contado
a partir de la fecha de la notificación al legítimo propietario- de emitida la
resolución judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las mercancías
no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario no haya solicitado
su destinación.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)