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ARTICULO 62.- Prescripción
Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad
aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de
percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el
mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y
recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a
partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria
aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
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