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CAPITULO IV
GARANTIAS
ARTICULO 65.- Garantías
El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera
podrá ser garantizado por quien esté obligado a su pago, en los
casos que establece esta ley y su reglamento. Las garantías
podrán consistir en dinero efectivo, cheque certificado, póliza o
bonos de garantía bancaria o emitidos por el Instituto Nacional de
Seguros y valores de comercio, siempre que, en este último caso, se
demuestre mediante constancia de un corredor de bolsa que la garantía
cubre el monto garantizado u otros medios que fije el reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la
deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido
aplicable.
El monto deberá ser actualizado cada tres meses a
partir de la fecha de rendición de la garantía para incluir los
intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas de
conformidad con el artículo 61 de esta ley.
La autoridad aduanera vigilará que las
garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación
como posteriormente y, si no lo fueran, exigirá su ampliación o
procederá a solicitar nueva garantía. Si la ampliación o
la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la
solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución
de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán,
según el caso, los procedimientos correspondientes.
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